Como es conocido a través de los medios de comunicación, la Sala de
lo Social, sección 4, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia dictada hace unas semanas, declaró “no ajustado a Derecho”
el expediente de despido colectivo que afecta a 925 trabajadores del
Ente Público Radio Televisión Madrid y sus sociedades. La resolución no
es firme, por haber sido recurrida en casación, tanto por los sindicatos
demandantes –CC.OO., U.G.T. y C.G.T.- como por la empresa, ante el
Tribunal Supremo.
Curiosamente, Ignacio González, el Presidente de la misma Comunidad
de Madrid que sostenía en el juicio la plena legalidad y procedencia de
la extinción, declaró públicamente sentirse “satisfecho” tras
la sentencia. No se entiende bien cómo se puede sentir “satisfacción”
cuando se está sustanciando la pérdida de centenares de puestos de
trabajo, pero menos aún el día en que se conoce que el coste económico
de esa decisión para los ciudadanos se multiplicará, al declararse por
la Justicia su improcedencia.
Son muchas las consideraciones que, desde un punto de vista más
político, podrían hacerse sobre este conflicto. Estamos, en mi opinión,
ante esa “hoja de ruta”, tan repetida hoy, en que la pésima
gestión de los servicios públicos acaba sirviendo de argumento
–paradójicamente a los mismos responsables de esa gestión- para afrontar
su privatización o, como sucede en este caso, su práctico
desmantelamiento. Me parece, por descontado, una cuestión perfectamente
discutible si una comunidad autónoma necesita o no tener una televisión
pública. Pero me llama la atención la incoherencia de que los
responsables políticos que hoy predican su absoluta insostenibilidad
sean los mismos que fueron configurando, con sus propias decisiones, el
modelo, la plantilla y la dimensión del Ente, los que diseñaron y
acometieron el proyecto de sus macroinstalaciones en la Ciudad de la
Imagen, los que pusieron un singular empeño en defender la creación de
un segundo canal, La Otra, afrontando para ello incluso una prolongada
batalla legal con el gobierno central, y los que, en 2011, aún sostenían
en la Asamblea de Madrid que “Telemadrid sólo le cuesta a cada madrileño 17,1 € al año, lo que hace que siga siendo la televisión más barata con diferencia”.
Además de pionera en la importación a nuestro país de fórmulas y usos
televisivos entonces novedosos y que luego se generalizarían con la
llegada de las televisiones privadas, Telemadrid había sido, en su etapa
inicial, un modelo reconocido de pluralismo. En los últimos años se
convirtió justamente en lo contrario: un paradigma de grosera
manipulación al servicio del gobierno autonómico. La progresiva pérdida
de audiencia, la caída de ingresos publicitarios y la mala gestión
empresarial fueron conduciendo al Ente Público a un callejón de difícil
salida, en el que se ha optado por la solución no sé si más fácil, pero
desde luego más injusta: poner en la calle a la inmensa mayoría de los
trabajadores que habían cumplido su cometido cada día con
profesionalidad (y que incluso en algunos casos venían alertando sobre
esta deriva y formulando infructuosamente propuestas para evitarla),
mientras permanecen en sus puestos los gestores y los directivos que han
conducido a tan lamentable situación.
Pero no es la valoración política que como ciudadano me merece este
asunto la que pretendo que centre mi reflexión en este blog. El objeto
de este artículo lo constituyen aspectos jurídicos de una sentencia que,
aun no siendo siquiera firme aún, me parece reveladora de una tendencia
que va perfilándose en relación con el control judicial de las causas
económicas en los despidos tras la reforma laboral.
El Estatuto de los Trabajadores en su redacción de 1980
ya contemplaba alguna posibilidad de extinción de la relación laboral
por causas objetivas que podían ser de índole económica, con abono de
una indemnización (veinte días de salario por año trabajado, con un
máximo de doce mensualidades) muy inferior a la prevista entonces para
el despido improcedente (cuarenta y cinco días de salario por año de
servicio, con un máximo de cuarenta y dos mensualidades). Se preveía
para amortización de puesto de trabajo en empresas de menos de 50
trabajadores (art. 52.c) y para despidos colectivos con previa
autorización administrativa (art. 51).
La reforma del Gobierno González de 1994
desarrolló y amplió ese cauce extintivo de las causas económicas, tanto
en su versión de amortización individual como de expediente colectivo,
con el requisito de que la decisión extintiva contribuyera “a superar una situación económica negativa”.
Con esa redacción tan genérica, como era previsible el control
judicial no se ciñó a descartar la discriminación o la arbitrariedad, ni
se limitó a valorar cuestiones periféricas, sino que entraba de lleno a
enjuiciar el núcleo de la propia decisión empresarial: si era necesaria
o no la amortización pretendida y si la misma contribuía o no a superar
la situación económica. Esto dio lugar, en los años siguientes, a una
interpretación jurisprudencial y a una práctica judicial que, desde
ciertos ámbitos políticos y empresariales, se consideraba sumamente
estricta y disuasoria de la posibilidad de acudir a esta vía de
extinción.
La reforma laboral de Aznar, que introdujo el conocido popularmente como “despido exprés”,
produjo el efecto de que las empresas evitaran acudir a la extinción
objetiva, debido a la inseguridad jurídica que comportaba, y se
decantaran por utilizar esta nueva fórmula: alegar formalmente una causa
disciplinaria pero, a renglón seguido, reconocer su improcedencia y
abonar o depositar la indemnización, con el fin de eludir procedimientos
judiciales y paralizar el devengo de salarios de tramitación. El
procedimiento tuvo aceptación, pero no dejaba de ser una anomalía que se
tuviera que recurrir sistemáticamente al despido disciplinario para
resolver situaciones que respondían realmente a otros motivos.
La reforma Zapatero del año 2010 intentó facilitar el recurso al despido objetivo y en el Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, introdujo esta redacción: “Se
entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la
empresa se desprenda una situación económica negativa. A estos efectos,
la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar
que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión
extintiva”. Se optó así por una técnica legislativa sumamente
defectuosa. En lugar de esforzarse en concretar las causas, se introdujo
un concepto jurídico indeterminado –la “razonabilidad”- acompañado de la desafortunada expresión “mínimamente”. Algo así como pretender decir: controlen ustedes, señores jueces, pero poquito.
Apenas tres meses más tarde, en la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, el adverbio desapareció y se quedó la “razonabilidad”, vinculada ahora al concepto de competitividad.
Se incorporaron a la norma algunas definiciones jurisprudenciales y se
hizo un intento de concretar las causas objetivas de naturaleza
económica. Incluso la nueva redacción añadía algunos ejemplos –no
exhaustivos- de qué podía considerarse como tal: “Se entiende que
concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se
desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la
existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución
persistente de su nivel de ingresos que puedan afectar a su viabilidad o
a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la
empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de
los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para
preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado”.
La reforma Rajoy quiso acotar mucho más el margen de intervención
judicial en el control de los despidos objetivos. Así lo proclamó
incluso de forma expresa en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, mantenida en la Ley 3/2012, de 6 de julio, donde consideraba que el tenor literal del texto que había estado vigente contenía “proyecciones
de futuro de imposible prueba y una valoración finalista de estos
despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en
numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la
empresa. Ahora queda claro que el control judicial de estos
despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos
hechos: las causas”.
El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción
vigente introducida por la última reforma laboral, determina que “se entiende que concurren
causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda
una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de
pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel
de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se
entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres
consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre
es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior”.
La extinción por causas objetivas se extiende al personal laboral al
servicio de las Administraciones Públicas y, en este supuesto, “concurren
causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de
insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la
financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso,
se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se
produce durante tres trimestres consecutivos”.
Los primeros pronunciamientos judiciales anulando expedientes de despido colectivo (ahora una sentencia
del Tribunal Supremo acaba de confirmar uno de ellos) se fundamentaron
en incumplimientos sustanciales de forma. Esto movió a que, en la
tramitación parlamentaria de la reforma laboral se aprovechase para
reformar la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, incluyendo
la previsión de que el despido colectivo sólo se declararía nulo cuando
no se hubiera realizado período de consultas o entregado la
documentación obligatoria.
Ésta es una de las previsiones normativas que se proyectan sobre la
sentencia de Telemadrid que comentamos. Las organizaciones sindicales
demandantes habían pedido la nulidad por defectos en la documentación,
por infracción de la regla de permanencia de personal laboral fijo o por
incumplimientos relativos al Plan de Recolocación obligatorio, entre
otras alegaciones. La desestimación judicial de esas peticiones se basa,
sobre todo, “en el carácter tasado de numerus clausus de las causas de nulidad que el artículo 124 de la LRJS establece”.
Dejando al margen los requisitos formales, ¿es cierto que, como
pretende la exposición de motivos del texto legal y tal cual ha quedado
redactado el precepto, el control judicial debe ceñirse a la sola
concurrencia de unos hechos? No me parece que vaya a ser así.
La potestad jurisdiccional definida en nuestro ordenamiento –juzgar y hacer ejecutar lo juzgado
(arts. 117 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial) supone la aplicación del Derecho al caso concreto, lo que
conlleva en no pocas ocasiones una labor interpretativa. El juez,
además, no aplica preceptos aislados, sino un cuerpo legislativo en su
conjunto, con una jerarquía normativa, por lo cual el órgano judicial,
al aplicar a un caso concreto los artículos 51, 52 y 53 del Estatuto de
los Trabajadores los pondrá en relación, por ejemplo, con los derechos
laborales reconocidos en la Constitución, entre ellos el derecho al
trabajo. Igualmente, los jueces “tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan ateniéndose al sistema de fuentes establecido”
(art.1.7 del Código Civil), sistema que no sólo incluye la ley, sino
también los principios generales del Derecho. Y, por ello, el juez toma
en consideración, a la hora de enjuiciar, conceptos tales como la buena
fe, el abuso del derecho, la proporcionalidad o la justicia material,
entre otros.
El concepto de causa no es equivalente a meros hechos,
sino a hechos con virtualidad para producir determinados efectos.
Ciertamente el tenor literal de la ley establece ahora que se entenderá “en todo caso”
que concurren causas económicas de despido objetivo cuando se haya
producido una disminución de ingresos en la empresa durante tres
trimestres consecutivos en comparación con los mismos períodos del año
anterior. A primera vista parece un dato objetivo que admite pocas
interpretaciones, pero me pregunto: ¿cualquier disminución en esos
términos justificaría cualquier despido? Por poner un ejemplo, extremo
pero ilustrativo, ¿una disminución de ventas del 1 % durante tres
trimestres sería causa económica que permitiera despedir al 90 % de la
plantilla de una empresa? Me parece obvio que, por más que el legislador
quiera excluirlo, el juzgador hará un juicio de proporcionalidad.
La sentencia relativa al despido colectivo de Telemadrid se plantea precisamente esta cuestión: la de “determinar
si de cualquier situación económica negativa se puede derivar, o por sí
misma justifica, los despidos, o bien se tienen que valorar, además de
hechos propiamente dichos, otras situaciones”. La resolución judicial se inclina por esta segunda opción: “Una
situación económica negativa, cualquiera y por sí misma, no basta para
justificar los despidos de 925 trabajadores de una plantilla total de
1.161”. Cree el Tribunal que “es necesario acreditar algo más:
que esa situación, que no es nueva, actúe sobre la plantilla de la
empresa creando la necesidad de reducir los números de puestos de
trabajo propuestos, o provocando un cese total de la actividad, y que
las medidas extintivas responden a esa necesidad”.
Sostiene la resolución judicial que queda acreditada la situación
económica de pérdidas del Ente Público, aunque entiende que no es nueva
ni sobrevenida. La empresa se encuentra fuertemente endeudada: la deuda
con entidades de crédito se cifra en 260 millones a finales de 2012.
Alegando la supuesta causa extintiva de reducción presupuestaria para
2013, la empresa realmente “lo que pretende es conseguir un equilibrio financiero del Ente a través de una fórmula de descentralización”,
pues RTVM, a través de contratos suscritos con Telefónica Broadcast
Services, ha externalizado servicios que prestaba antes su plantilla.
Para el tribunal “no existe una insuficiencia presupuestaria
sobrevenida, sino una insuficiencia presupuestaria estructural, que se
ha venido cubriendo con aportaciones extraordinarias”. Una
reducción presupuestaria cifrada entre el 5 y el 10 % para 2013 no es lo
que motiva la situación de desequilibrio financiero que presentan las
cuentas de la entidad. La disminución de la dotación presupuestaria se
utiliza como excusa para una “revisión general de toda la contabilidad” y para “cambiar el sistema de producción” y, sin cuestionar que sea ésta una decisión empresarial legítima, “no
constituye una causa de extinción de despido colectivo para así eludir
las consecuencias legales que de dicha extinción se derivan”
“La justificación del despido, aunque siga siendo compleja, sólo sería procedente –afirma la sentencia- si
reacciona para corregir un desajuste en la plantilla provocado por una
situación económica negativa, de lo que se sigue que las medidas
extintivas se justifican desde el momento que responden a esa necesidad
de reducción”. La sentencia invoca la “proporcionalidad” como “técnica de ponderación de los sacrificios”. En el presente caso, “el
número de despedidos y la afectación de la medida es tan extenso que
afecta mayoritariamente al sector de los contratos sometidos al convenio
colectivo, dejando fuera, con la nueva estructura propuesta,
prácticamente los contratos de alto valor en el gasto de personal. Desde
esta premisa puede llegarse a la conclusión de que el recurso al
despido masivo no está justificado, porque la causa no está bien
ponderada y el resultado no es razonable a la causa económica alegada”.
Según la resolución del TSJ madrileño, “la falta de correspondencia entre la entidad de las causas económicas y el número de extinciones supone no causalizar las que resulten desproporcionadas”. Mantiene que “no es suficiente para acreditar la causa extintiva con acreditar una reducción en el presupuesto, que es insuficiente y congénito a un servicio público, por lo que se ha podido constatar”. La Sala niega, en definitiva, que una reducción presupuestaria entre el 5 y el 10 % justifique por sí sola la idoneidad de la medida de extinción de contratos del 80 % de la plantilla.
La del caso Telemadrid no deja de ser la sentencia de un Tribunal Superior de Justicia y ni siquiera es firme. Pero no me cabe duda de que la línea que apunta será compartida (en su planteamiento más general, no en el mayor o menor acierto en la solución de este caso concreto) por más órganos judiciales. Los tribunales no van a renunciar a ejercer control de fondo sobre las causas de despido. El legislador puede reducir el margen de ponderación, el margen de interpretación, el margen de decisión judicial en la aplicación de la norma, pero no puede anularlo por completo. Reducir ese margen comporta mayor seguridad jurídica a la hora de adoptar decisiones empresariales o de reaccionar ante las mismas por parte de los trabajadores. La fórmula para ello es aplicar una buena técnica legislativa al redactar la ley, consiguiendo que sea todo lo clara, concreta o exhaustiva que se quiera… Pero pretender imponer una especie de mero automatismo y sólo por expresarlo así en la exposición de motivos de la ley, es simple e injustificado voluntarismo. Por suerte, la labor de impartir justicia sigue siendo propia de profesionales independientes y aún no hemos llegado a ese panorama, con el que bromeaba este blog el 28 de diciembre de 2011, de las sentencias dictadas por máquinas.
Según la resolución del TSJ madrileño, “la falta de correspondencia entre la entidad de las causas económicas y el número de extinciones supone no causalizar las que resulten desproporcionadas”. Mantiene que “no es suficiente para acreditar la causa extintiva con acreditar una reducción en el presupuesto, que es insuficiente y congénito a un servicio público, por lo que se ha podido constatar”. La Sala niega, en definitiva, que una reducción presupuestaria entre el 5 y el 10 % justifique por sí sola la idoneidad de la medida de extinción de contratos del 80 % de la plantilla.
La del caso Telemadrid no deja de ser la sentencia de un Tribunal Superior de Justicia y ni siquiera es firme. Pero no me cabe duda de que la línea que apunta será compartida (en su planteamiento más general, no en el mayor o menor acierto en la solución de este caso concreto) por más órganos judiciales. Los tribunales no van a renunciar a ejercer control de fondo sobre las causas de despido. El legislador puede reducir el margen de ponderación, el margen de interpretación, el margen de decisión judicial en la aplicación de la norma, pero no puede anularlo por completo. Reducir ese margen comporta mayor seguridad jurídica a la hora de adoptar decisiones empresariales o de reaccionar ante las mismas por parte de los trabajadores. La fórmula para ello es aplicar una buena técnica legislativa al redactar la ley, consiguiendo que sea todo lo clara, concreta o exhaustiva que se quiera… Pero pretender imponer una especie de mero automatismo y sólo por expresarlo así en la exposición de motivos de la ley, es simple e injustificado voluntarismo. Por suerte, la labor de impartir justicia sigue siendo propia de profesionales independientes y aún no hemos llegado a ese panorama, con el que bromeaba este blog el 28 de diciembre de 2011, de las sentencias dictadas por máquinas.
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