16 jun 2019

EL DERECHO A UN JUICIO JUSTO, PIEDRA ANGULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES


El proceso penal configura, incuestionablemente, una parte esencial del modelo de organización de la sociedad, ofreciendo una muestra de los elementos autoritarios o humanistas contenidos en su Constitución, de la que forman parte también los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos. De ahí que el Derecho procesal penal sea considerado, en palabras de Claus Roxin, un "sismógrafo de la Constitución del Estado". Es por ello que en la actualidad se habla de la constitucionalización del proceso penal, puesto que la Constitución, como norma suprema, es la que define las líneas del proceso penal, de manera que las normas ordinarias deben aplicarse, necesariamente, en sintonía con el mandato constitucional. Este hecho ha derivado en la revalorización de los principios reconocidos tanto en la Constitución como en los Tratados Internacionales suscritos por España. Dentro de este contexto, es importante reconocer el papel que ha desempeñado y desempeña la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (TC) como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), pues sus aportes, conforme se puede colegir del análisis de sus resoluciones, han permitido que el proceso penal guarde correspondencia con los postulados de la Constitución, y hayan evitado que surtan efectos jurídicos las resoluciones que abiertamente eran contrarias a algún derecho fundamental. En efecto, un exhaustivo estudio del tratamiento jurisprudencial en la protección de los derechos fundamentales desde los ámbitos de aplicación europeo e interno muestra cómo se ha producido la progresiva preocupación por el tema por parte de las instituciones, hasta llegar a una sincronización paulatina de la elaboración de tesis del TEDH y del TC español cada vez más compatibles. 

La protección y el desarrollo de derechos fundamentales como la vida, la integridad, la intimidad, el secreto profesional y familiar o el proceso equitativo han sido materializados y continúan siéndolo por estos dos organismos. El TEDH vela por el cumplimiento del contenido del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), prestando especial atención en su misión armonizadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales en el ámbito continental. Así, el objetivo de la CEDH de conseguir unificar la persecución de violaciones de derechos fundamentales de los ciudadanos y los criterios de valoración en la existencia de tales vulneraciones ha llegado a su punto de mayor sustanciación en los últimos años. 

Corolario de su aspiración unificadora en el ámbito continental y su pretensión de una normativa común aplicable sobre derechos y libertades desde una perspectiva europea, es precisamente el hecho de que las sentencias del TC español deban seguir los cánones fijados por el TEDH, so pena de una posible nulidad posterior de sus decisiones derivada del rango de mecanismo de control del que el organismo europeo está dotado. Por lo tanto, además de la función armonizadora transnacional, el TEDH es el responsable de la obligatoria compatibilidad o adaptación de la normativa interna de los países firmantes del Convenio con respecto a los principios del TEDH. Para ello el propio Tribunal vela por subsanar las posibles contradicciones internas con respecto al estándar europeo. 

En el caso de España, el TC se ha valido del art. 10.2 de la CE –sobre la interpretación de las normas relativas a derechos fundamentales y libertades conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España– para subordinarse a las decisiones tomadas por el TEDH. De hecho, poco a poco, podemos observar cómo ha ido aumentando la incidencia en las sentencias del TC de menciones a textos jurisprudenciales del TEDH y transcripciones literales de sus contenidos. La incorporación del estándar europeo a la jurisprudencia española es notoria, y gracias a este fenómeno, el TC –sin duda, el Tribunal donde más destaca– ha llegado a modificar criterios jurisprudenciales que había seguido y mantenido con anterioridad. Y lo reconoce el TC en sus propias decisiones, citando sentencias del Tribunal europeo de manera reiterada. 

Pero más allá de valorar genéricamente la labor interpretativa en materia de derechos fundamentales de estas dos instituciones, y la cada vez más evidente influencia de la europea sobre la española, no podemos olvidar mencionar el que ha sido el hilo conductor de la temática de este curso. 

Al inicio de este recorrido sobre el tratamiento de la jurisprudencia europea e interna, quedó sembrada una duda sobre el alcance y el carácter absoluto de los derechos fundamentales. ¿Existe algún derecho cuya intensidad no pueda ser objeto de graduación? ¿Algún derecho enunciado por nuestra Constitución y el Convenio cuya inatacabilidad incuestionable sobreviva a matizaciones realizadas por los organismos jurisdiccionales? ¿Derechos que no estén sujetos a la evolución del propio concepto que protege la normativa? 

Quizá una primera e intuitiva respuesta pueda defender la tesis que sostiene el carácter absoluto de los derechos a la vida o a la integridad física, apoyada en la misma jerarquía de dichos bienes jurídicos. Ciertamente estos derechos son los que encabezan cualquier catálogo con vocación enunciativa de derechos humanos de nuestra Historia más reciente. 

No obstante, tras el análisis de sentencias del TEDH tan trascendentales como Irlanda contra Reino Unido (1978) o Selmouni contra Francia (1999), quedó de manifiesto que incluso conceptos como la tortura o los tratos inhumanos y degradantes han estado sometidos a diferentes interpretaciones a lo largo de los años. El propio devenir de los tiempos ha facilitado que hechos que guardaban similitudes pudieran ser catalogados por el Tribunal como tortura o trato inhumano en función del momento en el que fueron considerados. 

A partir de este arranque algo decepcionante para concepciones iusnaturalistas o, simplemente, férreos defensores de la inmutabilidad de estos principios, podría afirmarse que ningún derecho fundamental de los abordados a lo largo de este curso ha conseguido salir victorioso de esta suerte de criba cartesiana para alcanzar la respuesta a la duda planteada. Y sin embargo, esta interrogación que conformó un interesante eje en torno al que emplear el pensamiento crítico de quienes estudiamos la asignatura, recibió una respuesta al concluir el curso en toda su extensión: el derecho al debido proceso.

La garantía lógica que sostiene el sistema judicial y el reconocimiento por parte de este sistema de todos los derechos reconocidos. El único derecho que escapa a modificaciones o matizaciones no es sustantivo, sino procesal. Y no sólo eso, sino que es el derecho al proceso en sí, libre de valoraciones sujetas a circunstancias temporales, libre de admitir modulaciones normativas o jurisprudenciales en el cumplimiento de todas sus garantías. Sin la consideración de este derecho como absoluto, la construcción constitucional de todos los demás derechos fundamentales, de un lado, y su protección judicial, de otro, caerían en el sinsentido más kafkiano. Y esta es la conclusión más certera que podríamos haber alcanzado tras el estudio del blindaje y la protección por parte de los organismos jurisdiccionales de los derechos fundamentales del ser humano.

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