25 nov 2013

SOBRE LA SENTENCIA DE NULIDAD DEL ERE DE RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA

Lawyerpress, 11.11.13. 

La reciente sentencia sobre el expediente de despido colectivo de Radiotelevisión Valenciana, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de esa comunidad, provocó la inmediata reacción del presidente autonómico, anunciando públicamente el cierre empresarial. La desafortunada y demagógica dicotomía planteada por Alberto Fabra -“no seré yo quien cierre un colegio o un hospital para mantener RTVV”- es, cuando menos, algo tramposa. Antes de presentar como consecuencia de la nulidad del ERE el cierre de hospitales (paradójicamente en la región donde nació el modelo Alzira para privatizar su gestión), hay un extenso recorrido de posibilidades de ahorro público. Máxime en una comunidad que, durante años, no ha brillado precisamente por la austeridad en la gestión, por el rigor a la hora de planificar y ejecutar infraestructuras, ni por la honradez en el manejo de fondos públicos.



RTVV, con la plantilla y configuración que tenía, no ha caído del cielo: es fruto de la voluntad política de los gobernantes autonómicos. Tampoco la sentencia contra su ERE es una especie de fenómeno meteorológico inevitable: la resolución judicial analiza, a la luz de la legalidad, unas concretas decisiones políticas y empresariales y el procedimiento para llevarlas a efecto, concluyendo que las cosas se han hecho mal. De ello no son culpables los profesionales de la casa, que sí han cumplido con su deber. En lugar de intentar que la opinión pública se vuelva contra los trabajadores que han defendido en los tribunales sus legítimos derechos, tal vez deberían practicar cierta autocrítica los responsables políticos de la comunidad, los gestores del ente y los asesores de todos ellos.

Que un despido colectivo se declare no ajustado a Derecho por motivos de fondo es frecuente, dado que se trata de una cuestión compleja y con amplio margen valorativo para los tribunales. Pero que un despido colectivo se declare nulo no es tan usual, sobre todo desde que las reformas legales han limitado las causas. Hoy, de acuerdo con el artículo 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el despido colectivo es nulo “únicamente” cuando el empresario no haya cumplido con el período de consultas preceptivo, no haya entregado la documentación obligatoria, o vulnere derechos fundamentales y libertades públicas de los trabajadores. Todas las demás infracciones legales, así como la falta de acreditación de la causa, se reconducen a la declaración de improcedencia, pero no constituyen motivo de nulidad.

A pesar de esa acotación, el Tribunal Superior de Justicia no concluye simplemente que el ERE de RTVV no sea ajustado a Derecho, sino que lo declara nulo. Y, además, por incurrir, no en uno, sino en los tres motivos citados.

Sorprende, en primer lugar, que, en un expediente de este alcance y consecuencias, ni tan siquiera se entregase toda la documentación preceptiva. El Reglamento, aprobado por Real Decreto 801/2011 de 10 de junio, es claro al exigir que, entre la información que se facilite, esté la “relación nominativa de los trabajadores afectados o, en su defecto, concreción de los criterios tenidos en cuenta para designar a los mismos”. Pues bien, RTVV no aportó el listado nominativo ni con la comunicación inicial, ni luego durante el período de consultas, ni siquiera en el propio juicio cuando fue requerida para ello expresamente por la secretaría del TSJ. Y la fijación de criterios se despachó estableciendo como tales “la adscripción del puesto de trabajo que viniera a ser afectado por su eliminación o redimensionamiento” con referencias también a la experiencia, la formación, la polivalencia funcional, las buenas prácticas, la excedencia, el menor absentismo, el mayor coste salarial o las aptitudes de gestión de equipo y habilidades de interacción social. El órgano judicial considera que, así expuestos, resultaban “ambiguos, subjetivos y genéricos”, lo que dificultaba su negociación y generaba inseguridad jurídica en su aplicación práctica. La utilización de la adscripción a un puesto como criterio de despido permitía, “dada la movilidad aplicada por la demandada a toda la plantilla”, que bastase con cambiar a un trabajador de puesto para liberarle de la extinción o, por el contrario, para afectarle, alterándose con ello la pretendida objetividad. Pero es que, además, tales criterios se modifican unilateralmente por la empresa a la hora de adoptar la decisión final, estableciendo otros distintos: en el Ente Público el primero sería el de ingreso mediante oposición, mientras que en las sociedades mercantiles públicas ese mismo criterio pasaba al octavo lugar, una diferencia que el Tribunal no encuentra justificada, porque en ambos casos el acceso se había producido mediante pruebas selectivas.

Aunque formalmente se desarrolló periodo de consultas con los trabajadores, para el TSJ valenciano fue un simple trámite sin contenido real. El órgano judicial recuerda que la ley obliga a que verse “sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento” así como que “las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo”. En este caso, a juicio del tribunal, las consultas venían condicionadas por un resultado predeterminado, el de llegar al proyecto de externalización de servicios definido en el informe de PwC, del que además se ocultó inicialmente una parte. Ninguna de las medidas alternativas planteadas por la representación de los trabajadores -prejubilaciones, bajas incentivadas, reducciones de jornada, suspensiones de contrato, reducciones del salario, etc.- mereció la menor consideración por parte de la representación empresarial. La propuesta inicial se convirtió en definitiva porque “los términos del despido colectivo estaban acotados de antemano” y “no había margen alguno para aceptar (…) otros remedios menos traumáticos o de inferior coste social que no fuera el despido de más del 70 % de la plantilla”.

Finalmente, nuevos cambios en los trabajadores afectados y en los criterios tomados en cuenta supusieron una vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Una vez confeccionados los listados del personal afectado por el ERE de acuerdo con los criterios enunciados, se produjeron posteriores alteraciones “no por la existencia de errores –lógicos y explicables ante el voluminoso número de afectados-“ en la aplicación de los criterios aprobados, sino por la definición de otros criterios diferentes. Así, se afectó a 7 personas que no estaban inicialmente incluidas; se excluyó a 8 locutores por protagonizar los programas radiofónicos de mayor audiencia; se pospuso en el tiempo la extinción de contrato de otros 67 trabajadores superando el plazo máximo del propio expediente; se desafectó a una trabajadora por discapacidad auditiva, a otro por tener carnet de conducir B, a otros 7 por tener hijos discapacitados a su cargo, etc. … Sin entrar a valorar la justificación de esos motivos, dice el TSJ que algunos trabajadores se vieron favorecidos por la alteración de los listados y de los criterios, pero otros se vieron privados del mismo beneficio al haber sido ya previamente despedidos. Esto hace que el tribunal aprecie vulneración del principio de igualdad previsto en el art. 14 de la Constitución española, lo que conduce a la nulidad del expediente, que fue respaldada hasta por el propio Ministerio Fiscal.

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