10 feb 2012

¿POR QUÉ DICE LA MINISTRA DE EMPLEO QUE EL CONTRATO LABORAL ÚNICO ES INCONSTITUCIONAL?

¿Hay Derecho?, 10.02.12

En 2009, un centenar de economistas, dentro de su Propuesta para la reactivación laboral en España, planteó la conveniencia de instaurar un contrato único que acabase con la criticada dualidad de nuestro mercado de trabajo. En una síntesis muy apretada, se trataría de sustituir la maraña contractual hoy existente por un contrato indefinido tipo, con escalas indemnizatorias crecientes en función de la antigüedad del trabajador. La propuesta ha ido recibiendo después distintas formulaciones, con variantes sobre esa caracterización básica. Los medios de comunicación nos aseguraron que la CEOE la puso recientemente sin éxito sobre la mesa del diálogo social.

En julio de 2011, en el acto de presentación del libro colectivo Lo que hay que hacer con urgencia, coordinado por Juan Velarde, Mariano Rajoy pareció sumarse a la tesis, situándola incluso como eje de su futura reforma laboral, porque –aseguró el entonces candidato- “las empresas necesitan dotarse de mayor flexibilidad interna y tener un contrato único para poder funcionar”. Sin embargo, tal afirmación no encontró reflejo directo en el programa electoral del Partido Popular, que se limitó a prometer, más genéricamente, una simplificación “de la tipología de contratos laborales para reducir la temporalidad y dar expectativas de estabilidad, flexibilidad y seguridad a todos los trabajadores y empresas”. Llegado el PP al gobierno, la Ministra de Empleo y Seguridad Social, en comparecencia parlamentaria, ha desechado de un plumazo la propuesta de contrato único tachándola ¡de inconstitucional!

El recorrido desde defender el modelo como núcleo de la reforma laboral hasta descartarlo nada menos que por supuesta inconstitucionalidad es vertiginoso y, cuando menos, sorprendente.

10 ene 2012

LA REDUCCIÓN Y EL CONTROL DE LAS BAJAS POR IT, UNA RESPONSABILIDAD DE TODOS


La contingencia y prestación de IT constituye una elemental medida de protección social en nuestro ordenamiento jurídico. Cuando un trabajador contrae una enfermedad (de origen profesional o común) o sufre un accidente (ya sea de trabajo o extralaboral) y queda temporalmente incapacitado para sus tareas, verá suspendido su contrato de trabajo y percibirá una prestación económica específica. 

Siendo ésta una previsión básica e indiscutida, es también comprensible que las situaciones de IT constituyan una de las preocupaciones empresariales. Por un lado, por la incidencia que tienen tanto en la organización de la actividad como en la productividad. Por otro, por los costes directos que conllevan para la empresa: parte del subsidio de IT derivado de contingencia común (entre el 4º y el 15º día) lo abona el propio empleador; la empresa continúa, durante todo el período de baja, cotizando por el trabajador igual que si estuviera en activo; y en un buen número de convenios colectivos se contempla, además, la obligación de complementar en determinados supuestos el subsidio abonado por la Seguridad Social hasta la totalidad del salario o hasta cierto porcentaje del mismo. 

28 dic 2011

EL BAILE DE MINISTERIOS

¿Hay Derecho?, 26.12.10

En estos días, tras la toma de posesión del primer Gobierno presidido por Mariano Rajoy, la atención periodística se centra fundamentalmente en las personas que se han hecho cargo de cada cartera ministerial. Pero quizá fuera oportuno fijarnos también en las cambiantes denominaciones y competencias de los Ministerios en nuestro país.

Respecto al ejecutivo precedente, el actual reduce las Vicepresidencias de dos a una y, aparte de variar denominaciones, integra Administraciones Públicas en Hacienda, fusiona Educación y Cultura, y suprime Ciencia e Innovación, para distribuir su cometido entre otros departamentos. 

Es el gabinete más reducido de la democracia, con 14 miembros, incluyendo al propio Presidente. Hasta la fecha, ese título lo ostentaba un Consejo de Ministros de Aznar con 15, mientras que el máximo correspondía a un par de Gobiernos de Suárez que contaron con 24 integrantes.

Sin embargo, un número menor de carteras no refleja, por sí solo, una austeridad real. El ahorro que acarrea prescindir del titular de un Ministerio no es significativo si en la práctica se mantiene la estructura y, como es frecuente, una similar cifra de personal.

28 sept 2011

LA REFORMA DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Carlos Javier Galán
CyCH-Conocimiento y Capital Humanonº 4, 3er. trimestre 2011

El Gobierno aprobó el pasado 10 de junio el Real Decreto-ley 7/2011 de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, que está en vigor tras haber sido objeto de convalidación parlamentaria y publicación en el BOE.

Debe hacerse la salvedad de que, a pesar de que esta normativa sea ya aplicable, el mismo texto se está tramitando simultáneamente como proyecto de ley, lo que permitirá la introducción de enmiendas. Por tanto, lo previsible es que posteriormente se promulgue una Ley que venga a sustituir a este Real Decreto con algunas modificaciones en la regulación.

En nuestro país, la ordenación laboral ha tenido como elemento característico este sistema de autorregulación colectiva establecido en el Título III del Estatuto de los Trabajadores. La ley remite al ámbito de la negociación una serie de aspectos de la relación de trabajo, de forma que lo que acuerdan los sujetos legitimados en cada caso –sindicatos y organizaciones empresariales más representativos- no sólo obliga a sus propios asociados, sino que se convierte en una norma de validez general, con el alcance territorial y funcional determinado en la misma: “los convenios colectivos (…) obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia” dispone el artículo 82.3 del E.T.

Tras más de tres décadas de funcionamiento, tanto la administración como los propios agentes sociales han hecho una valoración positiva del sistema pero, al mismo tiempo, han entendido que acumulaba una serie de disfunciones que hacían aconsejable afrontar su reforma. Durante varios meses, las organizaciones empresariales y sindicales mayoritarias han desarrollado un proceso de diálogo sin alcanzar un acuerdo, por lo que el Gobierno ha optado por regular la materia mediante el instrumento urgente del Decreto-ley.


28 jun 2011

LA EMPRESA ANTE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO

CyCH -Conocimiento y Capital Humano, nº 3, 2º trimestre 2011.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) es una centenaria institución administrativa que tiene a su cargo en nuestro país el control y vigilancia del cumplimiento de las normas de orden social. Esto incluye la exigencia de las responsabilidades en que puedan incurrir empresas y trabajadores, así como el asesoramiento e información a los mismos que pueda suscitarse con ocasión de la acción inspectora.

La Inspección se encuentra regulada por la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, y por su Reglamento aprobado por Real Decreto 138/2000, que atribuyen a la ITSS cometidos en el ámbito de la vigilancia y cumplimiento de la normativa laboral y sindical, la prevención de riesgos laborales, el sistema de Seguridad Social, el empleo y las migraciones. También tiene un papel de asistencia técnica a empresas, trabajadores y administración. Y puede desempeñar funciones de mediación, arbitraje y conciliación cuando las partes en conflicto así lo acepten.