La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, estableció la obligación de habilitar sistemas que permitieran relacionarse con la Administración por medios telemáticos. El propósito declarado era posibilitar el ejercicio de un nuevo derecho de los administrados, reduciendo las molestias que implican los desplazamientos y las pérdidas de tiempo. Como afirma la Exposición de Motivos de esta norma, “las tecnologías de la información y las comunicaciones hacen posible acercar la Administración hasta la sala de estar de los ciudadanos o hasta las oficinas y despachos de las empresas y profesionales y les permiten relacionarse con ella sin colas ni esperas”.
La Ley hacía referencia expresa al “papel de vanguardia que corresponde a nuestras empresas en el desarrollo de una verdadera sociedad de la información y, por ende, de una Administración accesible electrónicamente”. Se considera que la inevitable integración de las nuevas tecnologías en el día a día empresarial es, a la vez, “palanca impulsora para el desarrollo y creciente incorporación de esas mismas tecnologías en el actuar administrativo”.
A pesar de estas invocaciones, parece claro que no sólo se busca facilitar trámites a particulares y empresas, sino al mismo tiempo un funcionamiento más cómodo –también posiblemente más eficaz- para la propia Administración. En otro caso, no se entendería que lo que se configura como un derecho acabe convirtiéndose a la postre en un deber. El artículo 27 proclama que “los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos” e incluso deja clara la reversibilidad de la elección: “la opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido”. Sin embargo, poco después la misma norma introduce una pretendida excepción, que nos atrevemos a afirmar que con el tiempo acabará convirtiéndose en generalidad: “Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos”.