Jupsin.com, 04.12.2017.
Cuando se produce acoso en el trabajo, es frecuente que sus consecuencias psíquicas –a veces incluso físicas- acaben conduciendo a la víctima a una situación de incapacidad temporal.
La ansiedad, la depresión y otros trastornos llegan a imposibilitar que la persona afectada esté en condiciones de seguir trabajando cotidianamente, sobre todo si debe hacerlo en el mismo entorno en el que ha sufrido o está sufriendo el mobbing.
Esas patologías, siempre que tengan su origen exclusivo en factores laborales, pueden –y deben- ser calificadas como accidente de trabajo. Es evidente que si la causa (el acoso) es laboral, la consecuencia (la baja) no puede ser considerada enfermedad común o accidente no laboral.
¿ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO?
La recomendación 194 de la Organización Internacional del Trabajo afirma que han de considerarse enfermedades profesionales aquellos trastornos mentales o del comportamiento respecto de los cuales se haya establecido un vínculo directo con la exposición de factores de riesgo resultantes de las actividades laborales.
Pero, en la normativa nacional, nos encontramos con que el artículo 116 de nuestra Ley General de la Seguridad Social define la enfermedad profesional como aquella que es “contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen” en un Cuadro oficial y que “proceda por la acción de elementos o sustancias” que también se indiquen en el mismo Cuadro. Esta configuración de nuestro sistema como una especie de catálogo preestablecido hace difícil la consideración de una patología como enfermedad profesional en aquellos casos en que la actividad o el elemento no están expresamente contenidos en el Cuadro.
Sin embargo, el artículo 115.2.e) de la misma LGSS abre la puerta a que las patologías que tengan causa laboral y no estén recogidas en el Cuadro de Enfermedades Profesionales puedan ser calificadas como accidente de trabajo, siempre que, en este caso, los factores laborales constituyan causa exclusiva. De esta forma, se amplía en la práctica el concepto -previamente definido en el apartado 1 del mismo artículo- del accidente como “lesión corporal” sufrida por el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo por cuenta ajena.
Y, en efecto, así lo vienen haciendo en la actualidad los tribunales españoles (como meros ejemplos, sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra de 30 de abril de 2001, del País Vasco de 21 de mayo de 2013 o de Cataluña de 10 de julio de 2017, entre otras muchas), que califican como accidente de trabajo los trastornos psíquicos o físicos derivados de un acoso laboral (o incluso, como puede verse, de conflicto laboral, aunque no se haya conseguido probar la comisión del acoso propiamente dicho), cuando se acredita que lo laboral es causa exclusiva de la IT.
CAMBIO DE CONTINGENCIA
Es también habitual que, aunque en los informes clínicos se reseñen factores laborales como origen de la situación de IT, ésta se califique inicialmente por los servicios públicos de salud como derivada de contingencias comunes.
En esos supuestos, lo recomendable es iniciar un proceso de determinación de contingencias ante la entidad gestora, alegando e intentando acreditar que la causa exclusiva de la baja es de índole laboral y que, por tanto, nos encontramos ante una IT derivada de contingencias profesionales y no comunes.
La calificación tiene, por un lado, consecuencias económicas, puesto que el tratamiento de las prestaciones en contingencia común y profesional es diferente.
Por otro, en el supuesto de que estemos reclamando judicialmente por el propio acoso (demandas de vulneración de derechos, de extinción contractual, etc.), tenemos que intentar evitar que, a la hora de discutir la indemnización por los daños causados, la parte contraria nos argumente que la causa de la baja no es el acoso precisamente porque nos hemos aquietado con que la misma se conceptúe como contingencia común.
Si en el proceso de determinación de contingencias se mantiene la calificación –como es frecuente-, tendremos que acudir a la jurisdicción social, una vez agotada la vía administrativa.
RECARGO DE PRESTACIONES
La calificación de la IT como derivada de contingencia profesional abre también la puerta a la posibilidad de solicitar al INSS que imponga a la empresa de un recargo en las prestaciones.
El artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social permite que las prestaciones económicas que tengan su origen en un accidente de trabajo se vean incrementadas cuando la empresa haya incumplido medidas de seguridad y salud. El recargo puede ir del 30 al 50 %, en función de la gravedad de la conducta empresarial.
Este incremento corre a cargo del empresario infractor, sin que pueda ser objeto de ningún aseguramiento.
El recargo se aplica, como indica el precepto, sobre todas las prestaciones económicas derivadas del accidente: incapacidad temporal, incapacidad permanente, etc.
Ese incremento es compatible con cualquier otra responsabilidad civil, administrativa o incluso penal que pueda derivarse de la infracción.
Por tanto, si se ha producido un acoso, calificado como accidente de trabajo, y se pone de manifiesto que la empresa no adoptó las medidas adecuadas de prevención de riesgos psicosociales, puede formularse esta solicitud.
Si no hay evaluación de los riesgos de carácter psicosocial, si ésta se ha revelado como insuficiente, si existía sobre el papel pero no se cumplían sus previsiones en la práctica, etc., cabe la apreciación de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo, en este caso en ese acoso que se ha producido en el entorno laboral.
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