El Eco de Chamberí, febrero 2000.
El testamento es, según nuestro Código Civil, "el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos".
No hay que esperar a tener una avanzada edad para hacer testamento, puesto que el testamento es, por definición, un acto revocable: puede otorgarse cuantas veces se quiera y cada testamento sustituye el anterior.
Haciento testamento estamos facilitando las cosas a nuestros herederos, evitándoles tener que hacer una declaración abintestato notarial o judicial. También el testamento nos permite disponer -dentro de ciertas limitaciones- de nuestros bienes, por ejemplo haciendo un reparto concreto de algunos de ellos, mejorando a uno de nuestros herederos, o efectuando legados a favor de personas que la ley no contempla como herederos forzosos.
A la hora de otorgar testamento, hay que tener en cuenta que existe un tercio de nuestro patrimonio que la ley reserva a los herederos forzosos -normalmente los hijos y, a falta de éstos, los padres y ascendientes-, a partes iguales entre todos ellos. Es el llamado tercio de legítima. Otro tercio de nuestros bienes, el de mejora, está también reservado a los herederos forzosos, pero ya no a partes iguales. El usufructo vitalicio de este tercio se reserva al cónyuge viudo cuando existen hijos. Pero la nuda propiedad podemos atribuirla a cualquier otro heredero. Esto se puede utilizar para distinguir a uno que haya tenido un comportamiento especial, por ejemplo a un hijo que haya estado al cuidado de sus padres de forma más directa. Finalmente, el tercio restante, es de libre disposición y el testador puede disponer de él en beneficio de alguien que no sea heredero forzoso señalado por la ley. Puede utilizarse esta posibilidad también para mejorar a un heredero, para dejar algo a una persona que nos haya distinguido con su amistad, etc. La ley tiene previstas algunas causas de desheredación para los herederos forzosos, pero son casos especialmente graves (negación de alimentos, maltrato grave, atentado contra su vida, etc.) y deben probarse.
A la hora de otorgar testamento, hay que tener en cuenta que existe un tercio de nuestro patrimonio que la ley reserva a los herederos forzosos -normalmente los hijos y, a falta de éstos, los padres y ascendientes-, a partes iguales entre todos ellos. Es el llamado tercio de legítima. Otro tercio de nuestros bienes, el de mejora, está también reservado a los herederos forzosos, pero ya no a partes iguales. El usufructo vitalicio de este tercio se reserva al cónyuge viudo cuando existen hijos. Pero la nuda propiedad podemos atribuirla a cualquier otro heredero. Esto se puede utilizar para distinguir a uno que haya tenido un comportamiento especial, por ejemplo a un hijo que haya estado al cuidado de sus padres de forma más directa. Finalmente, el tercio restante, es de libre disposición y el testador puede disponer de él en beneficio de alguien que no sea heredero forzoso señalado por la ley. Puede utilizarse esta posibilidad también para mejorar a un heredero, para dejar algo a una persona que nos haya distinguido con su amistad, etc. La ley tiene previstas algunas causas de desheredación para los herederos forzosos, pero son casos especialmente graves (negación de alimentos, maltrato grave, atentado contra su vida, etc.) y deben probarse.
Como el cónyuge, cuando concurre con los hijos, sólo hereda por ley el usufructo del tercio de mejora, el testamento se puede aprovechar para favorecerle con una cláusula sociniana, que consiste en legarle el usufructo vitalicio de todos los bienes y pedir al resto de herederos que respeten tal voluntad. Si así lo hacen, el testador suele dejarles la propiedad de todos sus bienes, pero si alguno no la respeta y reclama su parte ya, el testador establece una penalización consistente en que a ese heredero se le dé sólo la legítima estricta y pierda cualquier derecho sobre el tercio de mejora y el de libre disposición.
Aunque existen diversas formas de testamento -cerrado, ológrafo, etc.- la más usual es el testamento abierto. Consiste en que el testador manifiesta su voluntad ante un notario, que la recoge en una escritura pública, de la que da fe. La existencia de dicho testamento y los datos -notaría, fecha, número de protocolo...- se inscriben en el llamado Registro de Actos de Última Voluntad. Cuando los herederos desean conocer si existe testamento y cuál es el último válido otorgado, pueden pedir, tras el fallecimiento del causante, un certificado a dicho Registro.
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